En el presente post encontraran las conclusiones surgidas de la ponencia reconocida con un premio en la Comisión de seguros y Consumidor, del Congreso de Derecho Económico y Empresarial para estudiantes y jóvenes graduados: "Empresa y consumidor", bajo el titulo “El Deber de Información en la Actividad Aseguradora amparado por la Ley de Defensa del Consumidor”. Que tuvo lugar el 14 y 15 de noviembre de 2013 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Conclusiones del Trabajo
Tras analizar el tema por el presente trabajo acerca de El Deber de Información en la Actividad Aseguradora amparado por la Ley de Defensa del Consumidor arribo a las siguientes conclusiones:
En las leyes de Seguros no esta regulado el deber de la información de manera que se proteja al consumidor ya que cuando habla de Reticencia (art. 5 ley 17.418), lo que esta protegiendo es a la Aseguradora, ya que en caso de falta de información o falsedad de la misma por parte del consumidor de seguros, el contrato será nulo.
Con respecto a la prueba del contrato y la Póliza la ley establece que esta debe ser con “redacción clara y fácilmente legible”, estas palabras al no tener otro articulo que lo complemente quedan vacías de significado , ya que las pólizas suelen tener un contenido muy técnico, y cumplir con lo regulado en el articulo 11 de la ley 17.418 no implica que el asegurado al leer la póliza este informado y no se encuentre con varias dudas acerca del alcance de la cobertura, exclusiones, deducibles, modalidades, y condiciones generales y particulares del seguro.
Cuando por medio del Art. 57, regula la prohibición de publicidad equivoca, esta regulando tangencialmente el deber de información solamente en la etapa precontractual.
Con respecto a los argumentos mencionados en el presente trabajo, de aquellos que defienden a ultranza la especialidad del seguro y la no aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, es buenos recordar las palabras del consultor legal de la SSN –Javier Wajntraub- que destaco “La Ley de Defensa del Consumidor tiene poco más de 70 artículos y no regula cada uno de los distintos sectores de la economía de manera rigurosa. Cada sector se regula por sus propias normas especiales. Y el seguro no es ajeno a ello. La Ley de Defensa del Consumidor no contiene una sola norma específica vinculada a la materia asegurativa. Es muy difícil encontrar alguna colisión entre las normas técnicas del seguro con la Ley de Defensa del Consumidor. Esta última se refiere a aspectos generales que son importantes en el seguro, como el deber de información. Así las aseguradoras deberán prestar mayor atención a la hora de informar y van a estar más obligadas respecto de aquello que publiquen en sus mensajes publicitarios, o respecto de las condiciones generales de contratación, dejando en claro que la aprobación administrativa de las condiciones generales no obsta la posibilidad de que las mismas se impugnen judicialmente.” “en ningún momento la Ley de Defensa del Consumidor habla sobre los seguros o los asegurados porque no se refiere a un sector específico de la economía”
La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el Contrato de Seguro se basa en los siguientes motivos:
1-Preeminencia de la Constitución Nacional con respecto a las leyes
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor… En los casos donde se presentan colisión de normas es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del derecho consumerista (art. 42 CN)
2- Preeminencia del derecho del consumidor frente a leyes especiales que regulan la actividad del proveedor
La ley 26.361 en su articulo 3 dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, este alcanzado por otra normativa especifica.
la Ley de Defensa del Consumidor, es aplicable a los seguros, sino que -por un lado- crea un sistema legal autónomo y autorreferente, dado que en toda relación de consumo (incluso, -obviamente- los seguros), va a tener aplicación preeminente la norma tuitiva consumerista, y –por otro lado- también es menester resaltar que modifica la ley de seguros.
3- La Ley de Defensa del Consumidor es de Orden Público.
El articulo 65 de la ley 24.240 establece que “La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional….”
La ley 24.240 es de orden publico, el cual se encuentra indisolublemente ligado al orden social en tanto conjunto de condiciones económicas, sociales, culturales e institucionales vitales para la comunidad humana. Por ende, aquella normativa predomina sobre los contratos, sin que las partes puedan alterar o modificar sus efectos.”(CCCOM de Santa Fé, sala 1 “BICA COOP. DE EMPREDIMIENTOS MULTIPLES LTDA C/ TRUCCO DE PACHECO ELVIRA L.L LITORAL 1999-1122, R.C YS. 1999-827.)
4- Resolución nº 35.614 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cual reconoce la relación de consumo en el contrato de seguros.
Por si cabe alguna duda de la aplicación de la ley de defensa del consumidor en los contrato de seguros, la misma se despeja leyendo los considerando de dicha resolución que dice:
Que el Art. 42º de la Constitución Nacional, y la Ley Nº 24.240, sus modificatorias y reglamentarias, resultan aplicables al contrato de seguro en tanto se configure la relación de consumo.
Que en este sentido debe destacarse el control exclusivo y excluyente establecido en el último párrafo del artículo 8 de la ley 20.091 en armonía con lo dispuesto en los artículos 3, 38 y 39 de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361.
Con respecto a la aplicación del deber de información en el Contrato de Seguros, frente a la problemática de que el consumidor de seguros es cuasi-analfabeto, creo que es necesario como bien lo plantea el Dr. Sobrino que las pólizas cuenten con un glosario con los términos necesarios para poder comprender mejor estos tipo de contratos.
Además es necesario dejar en claro que este deber de información no solo recae sobre las aseguradoras, sino también sobre los productores, asesores de seguros quienes en muchos casos son el primer contacto entre los Consumidores y la actividad aseguradora.
Por ello, en los primeros contactos que el consumidor tiene con la aseguradora o con el productor de seguros, estos deben cumplir con una detallada explicación de los seguros, dado que el asegurado tiene una presunción de ignorancia legitima.[1]
Durante la ejecución del contrato la aseguradora y el productor de seguros, por un lado, le deben informar al consumidor sobre las cuestiones que el asegurado debería comunicar; y por otro lado al ser el deber de información (léase: dar y requerir información) una obligación constante y permanente, es que ella continúa durante toda la vigencia de la póliza.[2]
Con respecto al momento de la liquidación del Siniestro es necesario que el informe sea presentado tanto a las aseguradoras como a los Consumidores de seguro, ya que el liquidador debería ser un tercero imparcial y objetivo.
Creo que si se pudieran realizar varios de los cambios planteados en el presente trabajo se alcanzaría el deber de información necesario para que el consumidor de seguros pueda llegar a comprender la trascendencia de lo que se le esta explicando. A través de la entrega de la información por escrito, con la claridad necesaria, en un lenguaje sencillo, que permita la compresión por parte de cualquier consumidor de seguros.

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